
Finance, Markets and Valuation Vol. 5, Num. 2 (Julio-Diciembre 2019), 81–90
En dicha sentencia el Tribunal Supremo fijó la siguiente doctrina legal: .
El
límite para el
ejercicio de la potestad sancionadora, y para la prescripción de las infracciones, concluye con
la resolución sancionadora y su consiguiente notificación, sin poder extender la misma a la vía
de recurso".
Dicha conclusión se basó en los siguientes razonamientos (AAHH 9º y 10º):
"Noveno.- El ejercicio de la potestad sancionadora –y, en consecuencia, la prescripción de
la misma derivada de la inacción o paralización administrativa– solo se produce en el ámbito
del procedimiento establecido, materializado en un expediente sancionador, y que concluye
con la resolución sancionadora y su consiguiente notificación. Con tal determinación concluye
el ejercicio de la potestad sancionadora para la que la Administración se encuentra legalmente
habilitada, debiendo la misma desarrollarse, con arreglo a unos determinados principios y
garantías, y en un período de tiempo determinado cuyo incumplimiento puede dar lugar a la
caducidad del procedimiento o a la prescripción de las infracciones perseguidas.
Por ello no resulta trasladable a la posterior vía de recurso, cuando el ejercicio de la potestad
sancionadora ya ha concluido y se ha consumado, los parámetros temporales que en la vía
sancionadora hubieran determinado la prescripción de la infracción. En la posterior vía de
recurso se ejercita por la Administración una potestad administrativa diferente, cual es la
relativa a la revisión de la previa actuación administrativa y que se orienta no a persecución de
la infracción —propio de la potestad sancionadora— sino a la comprobación de si el órgano
inferior se ajustó—formaly materialmente— al ordenamiento jurídico en el ejercicio — entonces,
si— de la potestad sancionadora.
Por ello, el ámbito propio de la prescripción es el del expediente sancionador que finaliza,
culmina y se acaba con la resolución (y consiguiente notificación) sancionadora (de resultar la
misma procedente), momento en el que se agota por parte de la Administración actuante el
ejercicio de la potestad sancionadora. En consecuencia, la demora en la resolución expresa del
recurso administrativo —al margen de la posible exigencia de responsabilidades— solo da lugar
al silencio administrativo negativo o desestimatorio que habilita y permite la posterior revisión
jurisdiccional, de conformidad con el artículo 115.2 LRJPA , en relación con el actual 43.2 in fine,
que, a diferencia del antiguo (antes de la LMRJPA de 1999) 43.3.b, que se refería a los recursos
administrativos", ahora menciona, para excluirlos del silencio positivo, a los "procedimientos
de impugnación de actos y disposiciones". No cabe, pues, duda acerca de la distinta naturaleza
y finalidad de ambos procedimientos (sancionador y de impugnación de actos y disposiciones),
y de la diferente potestad administrativa que en cada uno de ellos se ejercita.
La interposición del recurso administrativo da lugar a un verdadero y distinto procedimiento
administrativo, con autonomía y sustantividad propia que puede terminar de una forma normal
(esto es, mediante una resolución expresa dictada por el órgano competente para resolverlo
debidamente motivada) o de una forma ficticia, mediante el silencio administrativo, que cuenta
( artículo 43.3.2
º
LRJPA ) con "los solos efectos de permitir a los interesados la interposición
del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente". Este, pues,
es el único efecto de la extemporaneidad en la resolución del recurso, sin que el legislador
contemplara efecto alguno prescriptivo derivado de tal circunstancia.
Décimo.- No resulta, pues, de recibo la equiparación que se pretende entre la alzada admi-
nistrativa y los recursos penales de apelación o casación, pretendiendo extrapolar a aquélla
la prescripción para éstos prevista. La diferencia entre el recurso administrativo y el recurso
jurisdiccional es palmaria y no necesita muchas demostraciones dada su elementalidad: el
recurso administrativo se interpone ante y se resuelve por la Administración Pública, que actúa,
Marcos García-Gallego 84